En mas de una oportunidad nos hemos encontrado con gente que cree que por pertenecer a una institución privada no podemos organizarnos he incluso defendernos, es por esto que dejamos citado abajo la ley 26877 que fue promulgada recientemente, la cual avala la actividad de los centros de estudiantes, así como el nuestro, y que las instituciones educativas deben apoyar y fomentar la participación sin controlar su actividad como hoy por hoy sucede en algunas instituciones privadas como la Universidad Maza.
A pesar de la normativa vigente, agradecemos claramente el apoyo que ha recibido este organismo de parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Mendoza, por que gracias a la participación de compañeros que estuvieron antes que nosotros recibieron con dialogo la aceptación de la actividad del Centro de Estudiantes, hoy podemos continuar y seguir construyendo una Universidad diferente.
Voces: CENTRO DE ESTUDIANTES ~ EDUCACION ~ EDUCACION PRIVADA ~ EDUCACION PUBLICA ~ EDUCACION SECUNDARIA ~ EDUCACION UNIVERSITARIA ~ ESTUDIANTE ~ REPRESENTACION
Norma: LEY 26877
Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Jurisdicción: Nacional
Sumario: Centro de estudiantes -- Derechos Estudiantiles -- Creación -- Funcionamiento -- Principios generales -- Estatuto.
Fecha de Sanción: 03/07/2013
Fecha de Promulgación: 01/08/2013
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 06/08/2013
Cita Online: AR/LEGI/7J3M
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las autoridades jurisdiccionales y las instituciones educativas públicas de nivel
secundario, los institutos de educación superior e instituciones de modalidad de adultos incluyendo formación profesional de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, deben reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de representación estudiantil.
ARTICULO 2° — Las autoridades educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben promover la participación y garantizar las condiciones institucionales para el funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 3° — Las autoridades jurisdiccionales deben arbitrar los medios correspondientes a los efectos de que en las instituciones educativas se ejecuten las siguientes acciones:
a) Poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, y la normativa que se dicte a tal efecto, asesorando y facilitando los medios necesarios que estén a su alcance para la creación y funcionamiento del centro de estudiantes;
b) Brindar el apoyo para el desarrollo de las actividades de los centros de estudiantes que se podrán realizar en el espacio y tiempo institucional, previo acuerdo entre los representantes estudiantiles y el equipo de conducción; y
c) Proporcionar un espacio físico determinado para el funcionamiento del centro de estudiantes, de acuerdo a la disponibilidad de la institución.
ARTICULO 4° — Los centros de estudiantes surgen como iniciativa de los estudiantes de cada establecimiento. Cada una de las instituciones educativas tendrá su centro de estudiantes.
ARTICULO 5° — Participarán del centro de estudiantes todos aquellos que acrediten ser estudiantes de la institución educativa, sin otro tipo de requisito.
ARTICULO 6° — Los centros de estudiantes tendrán como principios generales:
a) Fomentar la formación de los estudiantes en los principios y prácticas democráticas, republicanas y federales, así como en el conocimiento y la defensa de los derechos humanos;
b) Afianzar el derecho de todos los estudiantes a la libre expresión de sus ideas dentro del pluralismo que garantizan la Constitución Nacional y las leyes;
c) Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles;
d) Contribuir al cumplimiento de las garantías vinculadas al derecho de aprender y al reconocimiento de la educación como bien público y derecho social;
e) Colaborar con la inserción de los estudiantes en su ámbito social orientada al desarrollo de acciones en beneficio del conjunto de la comunidad;
f) Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro de un clima institucional democrático que permita el mejor desarrollo de las actividades educativas;
g) Promover la participación activa y responsable del alumnado en la problemática educativa;
h) Gestionar ante las autoridades las demandas y necesidades de sus representados;
i) Proponer y gestionar actividades tendientes a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de sus representados.
ARTICULO 7° — Los centros de estudiantes elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la legislación nacional y de cada jurisdicción, el que debe contener, al menos:
a) Objetivos;
b) Organos de gobierno y cargos que lo componen;
c) Funciones;
d) Procedimientos para la elección por voto secreto, universal y obligatorio y renovación de autoridades;
e) Implementación de instancias de deliberación en la toma de decisiones;
f) Previsión de órganos de fiscalización; y
g) Representación de minorías.
ARTICULO 8° — En aquellos casos en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda.
ARTICULO 9° — Los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción diseñarán las campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL No26.877 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada. Decreto 1060/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación No26.877 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Alberto E. Sileoni.